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Artículo 1

Toda Persona Natural O Jurídica, Nacional O Extranjera, Toda Entidad Oficial O Semioficial, Sociedad De Hecho Y Sucesiones Ilíquidas, Que Tengan A Su Cargo Tres O Más Trabajadores, Estará Obligada A Deducir Y Retener A Éstos, La Cantidad Proporcional Que Resulte Sobre Los Pagos Periódicos Que Efectué, De Acuerdo Con La Siguiente Tarifa: 1° Categoría: Sueldos O Salarios Desde $ 5

Decreto 2738 de 1956 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 2597 de octubre 25 de 1956

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, toda entidad oficial o semioficial, sociedad de hecho y sucesiones ilíquidas, que tengan a su cargo tres o más trabajadores, estará obligada a deducir y retener a éstos, la cantidad proporcional que resulte sobre los pagos periódicos que efectué, de acuerdo con la siguiente tarifa: 1° Categoría: sueldos o salarios desde $ 5.000.00 hasta $ 10.000.00 en el año, medio por ciento (½%). 2° categoría: sueldos o salarios desde $ 10.001.00 hasta $ 20.000.00 en el año, uno por ciento (1%). 3° categoría: sueldos o salarios desde $ 20.001.00 hasta $ 40.000.00 en el año, cinco por ciento (5%). 4° categoría: sueldos o salarios desde $ 40.001.00 o más en el año, diez por ciento (10%). Pertenecen a la primera categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 416.66 a $ 833.33; o un sueldo quincenal de $ 205.50 a $ 411.0 un sueldo semanal de $ 96.00 a $ 192.31; o un sueldo por décadas de $ 137.00 a $ 274.00; o un sueldo diario de$ 13.70 a$ 27.40. Pertenecen a la segunda categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 833.41 a $ 1.666.66; o un sueldo quincenal de $ 411.00 a $ 821 o un sueldo semanal de $ 191.80 a $ 383.56; o un sueldo por décadas de $ 274.00 a $ 547.94; o un sueldo diario de $ 27.39 a $ 54.79. Pertenecen a la tercera categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 1.666.75 a $ 3.333.33; o un sueldo quincenal de $ 821.96 a $ 1.643.83; o un sueldo semanal de $ 383.58 a $ 767.12; o un sueldo por décadas de $ 547.97 a $ 1.095.89; o un sueldo diario de $ 54.80 a $ 109.58. Pertenecen a la cuarta categoría los trabajadores que devenguen: un sueldo mensual de $ 3.334.16 en adelante; o un sueldo quincenal de $ 1.643.88 en adelante; o un sueldo semanal de $ 767.14 en adelante; o un sueldo por décadas de $ 1.095.92 en adelante; o un sueldo diario de $ 109.59 en adelante. La retención se verificará cualquiera que sea el tiempo de servicios, de acuerdo con las categorías determinadas en este artículo. En caso de aumento de sueldos o salarios, el patrono o agente retenedor deberá, si fuere el caso, reajustar la retención en consonancia con la tarifa descrita, y a partir del periodo de pago en que entre a regir el aumento.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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