° Adiciónase el artículo 6° del Decreto 1872 del 20 de noviembre de 1992, con los siguientes
s: “
Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere este artículo, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el literal a) de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento”. “
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1° y en el inciso 1° del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este Decreto relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”.
y 3 ) Artículo 6 DECRETO 1872 de 1992