Los Directores y Visitadores del Departamento de Investigaciones Científicas del Ministerio del Trabajo, para el exacto cumplimiento de sus labores y para que estas llenen el fin propuesto, estarán investidos de la facultad a que se refiere el artículo 5° de la Ley 73 de 1927, y las personas o entidades que rehusen darles las facilidades requeridas, incurrirán en las sanciones señaladas por el artículo 6° de dicha Ley.
El Departamento no podrá comunicar ni publicar los nombres de las personas, empresas o sociedades que hayan suministrado los datos o informes a que se refiere el presente Decreto. Todo empleado o agente del Departamento que revele los secretos industriales o comerciales, de que hubiere tenido conocimiento en razón de su cargo, incurrirá en la pena establecida en el Código Penal, por esta infracción.