º La incorporación de los empleados a que se refieren los artículos 104 y siguientes del Decreto 77 de 1987, podrá efectuarse
Cuando se trate de empleados públicos: mediante traslado interinstitucional, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, o incorporación propiamente dicha en los casos en que no sea posible el traslado interinstitucional, o mediante contrato de trabajo si son incorporados como trabajadores oficiales.
Cuando se trate de trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo o nombramiento de conformidad con las normas que rijan a la entidad que hace la incorporación.