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Artículo 1

De La Ley 114 De 1936, Para La Vigilancia Permanente De Los Salones Del Congreso, Se Destinan Dos Para Cada Cámara, Que Serán Pagados Por Las Respectivas Habilitaciones, Y Uno Que Prestará Sus Servicios En El Salón Central Del Capitolio, Que Será Pagado Por El Habilitado Del Senado

Decreto 2762 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 114 de 1936.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo único. De los cinco Porteros creados por el artículo 1° de la Ley 114 de 1936, para la vigilancia permanente de los salones del Congreso, se destinan dos para cada Cámara, que serán pagados por las respectivas Habilitaciones, y uno que prestará sus servicios en el Salón Central del Capitolio, que será pagado por el Habilitado del Senado. Comuníquese y cúmplase.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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