° El artículo 23 del Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989 quedará así: “La inversión transitoria de los excedentes de liquidez de que trata el artículo anterior, deberá efectuarse en entidades bancarias oficiales, corporaciones financieras oficiales o corporaciones de ahorro y vivienda y contar con la aprobación previa y expresa de la Tesorería General de la República, que exigirá a la entidad interesada presentar con la solicitud respectiva, certificación expedida por la Dirección General de Crédito Público, sobre el cumplimiento de las inversiones en títulos de deuda de la Nación”.
No obstante lo dispuesto en este artículo, a partir del 1° de enero de 1991, esta inversión podrá efectuarse, además, en entidades bancarias y corporaciones financieras de carácter privado.