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Artículo 34

Los Capitanes De Los Buques No Contemplados Por El Código Internacional Para La Protección De Los Buques Y Las Instalaciones Portuarias, Pbip, Y De Los Buques Que Enarbolen Pabellón De Un Estado Que No Sea Parte Del Convenio Solas/74 Ni Del Protocolo 1988, Deberán, A Requerimiento De La Instalación Portuaria, De Otro Buque, O Cuando Lo Determine La Autoridad Marítima Nacional, Acordar Y Registrar Una Declaración De Protección Marítima, Según Las Prescripciones Del Código Internacional Para La Protección De Los Buques Y Las Instalaciones Portuarias, Pbip, Para Las Operaciones De La Interfaz Buque-Puerto Y Actividad Buque-Buque Según Corresponda

Decreto 730 de 2004 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS– aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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