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Artículo 13

Ley 18 de 1976 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo trece . Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus correspondientes suplentes:

1.

El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro o su representante.

2.

El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.

3.

El Ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.

4.

Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado por la Junta Directiva Nacional de esta entidad.

5.

Un representante elegido por las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.

Parágrafo

Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros Químicos titulados y matriculados. Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del Primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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