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Artículo 77

Decreto 3803 de 1982 · Por el cual se revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras sobre control de evasión de impuestos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La acción para exigir el pago de la liquidación privada prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota. La acción para exigir el pago del mayor valor que resulte en la liquidación de revisión y del determinado en la liquidación de aforo, en ambos casos, en materia de impuestos sobre la renta y ventas, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del vencimiento del segundo mes siguiente a la fecha de la respectiva notificación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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