ARTICULO 85. A excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto solamente se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una sola vez. El reconocimiento de la transformación a estos vehículos consiste en fijarles un modelo equivalente para los efectos de este Decreto, de doce (12) años más reciente que el modelo del vehículo pero en ningún caso podrá sobrepasar el año base.
Entiéndese por año base, el año en que se haga la transformación.