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Artículo 40

Decreto 1423 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ENAJENACIÓN DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio. Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de que se trate.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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