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Artículo 138

Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 138. El día 15 de cada mes se presentará el jefe político de cada cantón, o el alcalde cuando desempeñe la jefatura, en el estanco proveedor de tabacos, i exijirá del estanquero la relación del mes anterior i el libro de cargo i data i de cuentas corrientes con los estanquilleros, para saber

1.

Cuanto tabaco existía en el mes precedente:

2.

El que posteriormente haya recibido de la administración;

3.

Lo aprehendido de contrabando:

4.

El que se hubiere vendido, i la existencia que quedó en los estanquillos el dia 1 del mismo mes, según las diligencias de visitas hechas por los alcaldes:

5.

Lo que se haya vendido en el estanco; i

6.

Lo que exista en él el día de la visita. El estanquero le presentará por duplicado una relación en que conste en resumen la cuenta del mes; i si ella fuere conforme con los libros i documentos que le hubiere presentado, i si después de contado el dinero, el tabaco y los zurrones existentes resultare todo arreglado, pondrá el V.B. a los dos ejemplares de la relación que dejará en el estanco para remitir uno de ellos a la administración, i para comprobar con el otro la existencia de tabaco i zurrones en la cuenta del mes siguiente. Pero si del examen resultare falta en la caja o en los almacenes, o cualquiera otra observación de fraude o error que el estanquero no haya podido desvanecer, deberá el jefe político en lugar del V.B. anotar en las relaciones lo que hubiere hallado digno de reparo, i dejando una en el estanco, dirijirá la otra a la administración en el informe correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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