Art. 144. El año en que deba haber votaciones, el Gobernador de cada Departamento hará tirar considerable número de ejemplares de un cartel en que anuncie cuáles deben verificarse e invite a los sufragantes a concurrir a depositar sus votos en las urnas. Se expresarán los días en que deben verificarse las votaciones.
Esos carteles se fijarán en lugares públicos de los Distritos veinte días por lo menos antes de las votaciones, y se repondrán, si fueren destruidos.