Articulo 87 . Se prohíbe el vertimiento de residuos líquidos no tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre en aguas superficiales dulces, marinas y estuarinas.
La EMAR fijará las normas de vertimiento para el caso contemplado en este artículo, teniendo en cuenta lo establecido en el presente Decreto.