El parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“ Parágrafo 2°. Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso”.
El resto del artículo quedará vigente.