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Artículo 21

Decreto 2670 de 1984 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución a través de los medios de radiofusión sonora televisión

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las licencias expedidas con posterioridad al año de 1975, mantendrán Su vigencia y el Ministerio de Comunicaciones expedirá un carné que acredite la calidad de locutor de la siguiente manera

a)

Las licencias de Primera Clase: Se entienden equivalentes, para todos los efectos, a las licencias de radiodifusión sonora y televisión;

b)

Las licencias de segunda y Tercera Clase: Se entenderán equivalentes para todos los efectos, a las licencias de radiodifusión sonora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2670 de 1984