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Artículo 1

Decreto 2260 de 1982 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1441 de 24 de mayo de 1982

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El

Parágrafo 2

del artículo 4º del Decreto 1441 de 1982 quedará así: "

Parágrafo 2

Recibido el documento de constitución de que trata el

Parágrafo

precedente o, si no ha existido Iiga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga propósito iguales o similares a los de aquélla a que se refiere el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida, lo cual no obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial. Los Alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días".

Parágrafo 2

Artículo 4 DECRETO 1441 de 1982

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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