Artículo octavo . Para los efectos previstos en el artículo 1º del presente Decreto, todo el personal que preste servicios al Gobierno Nacional en el Exterior, y aquel al que se deba situarle sus haberes fuera del país, deberá remitir desde los primeros cinco días de cada mes al respectivo Ministerio o Departamento Administrativo en Bogotá, las nóminas y cuentas de cobro debidamente legalizadas y estampilladas, a fin de que una vez revisadas y con la ordenación respectiva se pasen a la Tesorería General de la República para que compruebe las cuentas que ésta debe rendir a la Contraloría General de la República.
Para asegurar el efectivo cumplimiento de este artículo y prevenir reintegros por exceso de pagos, los Ministerios y Departamentos Administrativos al producir novedades del personal en el Exterior, lo hará siempre a partir del primero del mes inmediatamente siguiente a aquel a que se refieren las cuentas enviadas.