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Artículo 5

Las Empresas Que Se Hayan Constituido Legalmente En Aseguradoras De Sus Empleados U Obreros, Deberán Hacer El Cómputo De Las Indemnizaciones Del Seguro De Sus Trabajadores Que Tengan Una Remuneración Del Dos Mil Cuatros Cientos Pesos ($2

Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las empresas que se hayan constituido legalmente en aseguradoras de sus empleados u obreros, deberán hacer el cómputo de las indemnizaciones del seguro de sus trabajadores que tengan una remuneración del dos mil cuatros cientos pesos ($2.440) anuales, en la siguiente forma: Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce meses de sueldo. Si se trata de un obrero o trabajador que gana una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365 ). Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el computo respectivo el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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