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Artículo 4

Decreto 1171 de 1973 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Centros de Palsmaféresis en todo el Territorio Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. Todo Centro de Plasmaféresis, deberá operar como mínimo, con los siguientes elementos

a)

Cuarto refrigerado o congelador con temperatura controlable hasta de menos de 30º C.

b)

Nevera con temperatura controlable de 2 a 8º C.

c)

Centrífuga refrigerada.

d)

Sueros para hemoclasificación y determinación del Rh, de óptima calidad.

e)

Espectrofotómetro para determinación de proteínas totales.

f)

Microcentrífugas para determinación de hematocritos (volumen globular).

g)

Extractor de plasma.

h)

Equipo y antígeno para reacciones serológicas de cardiolipina.

i)

Autoclave.

j)

Balanzas para uso humano y de laboratorio.

k)

Equipos y elementos desechables para la recolección, transfusión y transferencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1171 de 1973