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Artículo 435

Importación De Mercancías Al Puerto Libre De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las importaciones efectuadas al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizarán bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo lo expresamente contemplado en el siguiente inciso y lo dispuesto en este capítulo.

Las mercancías importadas solo causarán un impuesto único al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan del impuesto los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros”.

Las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quedan sujetas a lo previsto en el título VI y artículo 128 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 435. Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las importaciones efectuadas al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizarán bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo lo expresamente contemplado en el siguiente inciso y lo dispuesto en este capítulo.

Las mercancías importadas sólo causarán un impuesto único al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF. Se exceptúan del impuesto del 10%, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.

Las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quedan sujetas a lo previsto en el título VI y artículo 128 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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