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Artículo 38

Ley 66 de 1947 · Por la cual se establece el régimen de sociedades de capitalización

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la sociedad de capitalización no proporcionare los informes que está obligada a rendir en los plazos señalados al efecto, sin justificar un impedimento grave para la omisión, o cuando manifiestamente intente dilatar, eludir o posponer la explicación o justificación de las observaciones que le hubieren formulado, o que de cualquiera otra manera dificultare el control o fiscalización de sus negocios, o el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias cuya observancia le incumbe, la Superintendencia Bancaria podrá imponerle las siguientes sanciones, según la gravedad de la falta:

a)

Apercibimiento;

b)

Apercibimiento con publicidad del mismo;

c)

Cancelación definitiva de la autorización para funcionar.

Además de las sanciones de que trata este artículo, el Superintendente Bancario podrá tomar posesión de la sociedad y liquidarla en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 .

Aparte de estas sanciones, si se comprobare que los administradores de una sociedad han cometido hechos que puedan aparejarles responsabilidad penal, se dará cuenta a la autoridad competente para la investigación y castigo del delito o delitos cometidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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