º. La exención que consagra el
del artículo 18 de la Ley 45 de 1942 respecto de la elevación de tarifa del 35% en el impuesto sobre patrimonio, se concederá a los contribuyentes que, por causas claramente originadas en la situación anormal provocada por la guerra, no tuvieren utilidades gravables. En consecuencia si de la liquidación de la renta global resultaren utilidades gravables, no habrá lugar a exención. Cuando de dicha liquidación se estableciere que no hay utilidades gravables, la exención de la elevación de tarifa se computará únicamente sobre la parte de los bienes que debido a la crisis no hubiere producido utilidad alguna.