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Artículo 34

Ley 19 de 1927 · Sobre división de resguardos de indígenas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los indígenas no podrán vender los lotes que se les adjudiquen, en los quince años siguientes a la división del resguardo, sino con sujeción a las formalidades del artículo 40 de la Ley 89 de 1890 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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