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Artículo 6

º

Decreto 1885 de 1994 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los instrumentos y activos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto estará sujeta además a un límite del 10% del valor del fondo en títulos emitidos por cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, siempre que el emisor esté sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y del 5% para cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, en los demás casos. Adicionalmente, las inversiones se someterán a los siguientes límites individuales especiales por emisor, con respecto al valor del fondo

1.

Hasta en un 2.5% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3.

2.

Hasta en un 1% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 7.

3.

Hasta en un 5% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5 y 6, para las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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