El artículo 13 del Decreto-ley 1652 de l977, quedará así:
De la jornada nocturna. Los funcionarios de Seguridad Social que presten servicios en turnos que se cumplan entre las 6:00 p.m. y las 6: a.m. del día siguiente, tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo sobre remuneración del trabajo nocturno.