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Artículo 48

Cuando El Contribuyente Recobre Parcial O Totalmente Una Deuda Cuya Deducción Se Haya Aceptado, El Valor De La Cantidad Recobrada Deberá Declararse Como Utilidad En El Año En Que Se Reciba

Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el contribuyente recobre parcial o totalmente una deuda cuya deducción se haya aceptado, el valor de la cantidad recobrada deberá declararse como utilidad en el año en que se reciba. Deudas de dudoso o difícil cobro.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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