Corríjase el
del artículo 490 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 490. (...)
El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. (…)".
Artículo 490 LEY 1564 de 2012