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Artículo 174

Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 174. Los particulares que conduzcan tabaco con destino a la esportación, ya sea por compra que hayan hecho en las factorías o administraciones en virtud de contratos celebrados con la Direccion de la renta, o ya por ventas que se hayan celebrado antes de la espedición de este decreto, deberán obligarse con una fianza dada a satisfacción de la respectiva oficina que les entregue el tabaco, a estraerlo del país sin vender la mas pequeña cantidad para el consumo interior, i a presentarlo dentro del termino en que se convenga según la distancia, al administrador encargado del almacen de depósito de tabacos establecido en el puerto por donde se haga la esportación, o el administrador de la aduana o guarda-mayor del mismo puerto si no hubiere en el almacen de deposito. Al efecto, los compradores o dueños del tabaco otorgarán un documento comprometiéndose bajo la fianza de uno o dos granadinos calificados de responsabilidad, a juicio de la oficina que haga la entrega, a responder por todas o por cada una de las partidas de tabaco que reciban, en caso de que no se entreguen en el puerto a que vayan destinadas, pagando a precio de venta para el consumo interior el valor del tabaco que falte. Sin este requisito no podrá espedirse la guía. CAPITULO 14. De las formalidades para el reconocimiento i combustión de los tabacos inútiles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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