Artículo quinto. Para la apertura y cierre de las matrículas se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 2624de 1951. Cuando haya lugar a la matricula extraordinaria, ésta será autorizada por el Ministerio de Educación o por la entidad que éste delegue. El colegio podrá duplicar el valor de la matrícula ordinaria en este caso.
Queda totalmente prohibido cobrar derechos por cancelación de matrículas.