La declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el artículo 167 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo
Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.