En las utilidades que la Nación haya estipulado para sí en virtud de contratos sobre explotación de hidrocarburos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 120 de 1919 corresponde una participación del cincuenta por ciento (50 por 100) al Departamento en cuyo territorio se encuentren los depósitos, minas o fuentes de petróleo que hayan sido materia de esos contratos.
Queda en estos términos aclarado el artículo 34 de la Ley 120 de 1919 .