° A partir del 1°de enero de 1963, la importación de los productos originarios y provenientes del Paraguay y del Ecuador, determinados en las listas que se llaman "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay" y "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", de que tratan los artículos 8° y 9° de este Decreto, estarán sujetos al régimen legal de importaciones y a los gravámenes arancelarios en ellas previstos, en los términos 4 e la Resolución 12 (I) de la Primera Conferencia Extraordinaria y en los términos de la Resolución 38 (II) de la II Conferencia ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal a) del Tratado de Montevideo, las concesiones de que trata este artículo llamadas "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay", se aplican exclusivamente a ese país, las contenidos en la lista llamada "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", se aplican exclusivamente a ese país, no siendo extensibles por ningún motivo a cualquier otro ni a ellos indistintamente.