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Artículo 9

Ley 6 de 1975 · Por la cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de explotación de la tierra.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Salvo expresa estipulación en el contrato, el aparcero no podrá plantar ni permitir que terceros establezcan mejoras o cultivos de carácter permanente o semipermanente en el predio dado en aparcería. La violación de esta prohibición dará derecho al propietario para dar por terminado el contrato y exigir la restitución de la parcela. No obstante, se presumirá que existió autorización del propietario para que el aparcero establezca mejoras o cultivos de carácter permanente o semipermanente, no previstos en el contrato, cuando dentro de los tres meses siguientes a su incorporación, el propietario no hubiere expresado su rechazo mediante notificación judicial o por escrito a través del Inspector de Asuntos Campesinos, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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