º El artículo 3º del Decreto 456 de 1988 quedará así: "Las autorizaciones que otorgue el Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito, garantizadas o no por la Nación, generan ipso jure para el prestatario, las siguientes obligaciones: "a) Cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de empréstito celebrado; "b) Cuando hubiere utilizado los recursos del Fondo de Monedas Extranjeras de que trata el artículo 97 del Decreto 294 de 1973, mantenerse a paz y salvo con él o cancelar la totalidad de las sumas debidas al mismo Fondo en el plazo y condiciones que establezca el Gobierno Nacional; "c) Adoptar las medidas de orden administrativo y financiero que juzgue indispensable el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Departamento Nacional de Planeación para asegurar el total cumplimiento de las obligaciones contraídas; "d) Destinar prioritariamente recursos para el pago de las sumas de capital e intereses correspondientes a los contratos de empréstito; "e) Someter a concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, los proyectos anuales de presupuesto, a fin de que se verifique la asignación de las sumas indispensables para atender las obligaciones de pago de los contratos de empréstito; "f) Cumplir la política de tarifas y recaudos que determine la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuando se trate de una entidad encargada de la prestación de tales servicios. "
El Departamento Nacional de Planeación y la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos informarán, respectivamente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, -Dirección General de Crédito Público- sobre las materias de que tratan los literales e) y f) . En todo caso, el Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para autorizar la celebración de nuevos contratos de empréstito deberá evaluar el cumplimiento que la entidad prestataria le ha dado a las obligaciones consagradas en el presente artículo".