Artículo único. Señálese el día quince de octubre del presente año para que empiece a regir el artículo 6º y
Parágrafo
s de la ley 62 de 1930. El Ministro de Hacienda y Crédito Público dictará las disposiciones pertinentes sobre recaudo del impuesto establecido por el citado artículo y sus
Parágrafo
s. Comuníquese y publíquese.