Art. 4° . Facúltese al Gobierno para decretar la consignación en moneda á la ley de 835 milésimos, en pago del 20 % de los derechos de importación que se causen en la Aduana de Cúcuta, en reemplazo del 25 % de recargo de que trata el artículo 3.° de la Ley 50( 15 de Mayo) de 1888.
La misma disposición de este artículo regirá respecto de las introducciones de la Aduana de Arauca.