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Artículo 46

Ley 84 de 1890 · Sobre recompensas militares

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 46.º Cuando alguno de los deudos de los militares de la Independencia, ó de los que hayan muerto ó mueren en acción de la guerra, ó á causa de heridas recibidas en combate, ó á manos de enemigos armados del gobierno legitimo de la Nación, ó en el desempeño de alguna comisión importante, se crean con derecho á optar la recompensa que para tales deudos se señala en esta Ley, establecerán sus reclamos con los comprobantes siguientes:

Las viudas de los militares de la Independencia presentarán la respectiva partida de matrimonio, expedida por el cura, notario ó funcionario ante quien se hubiere celebrado el acto; la partida de defunción ó cualquiera otra prueba oficial del fallecimiento de su esposo; la hoja de servicios de éste, y si fuere posible el despacho ó nombramiento del último empleo que obtuvo en la milicia el militar por quien reclaman; y una información de testigos juramentados ante Juez competente, con anuencia del respectivo Agente del Ministerio Público, con que se compruebe que siempre vivieron en unión y buena armonía con su finado esposo; que han guardado ellas, antes y después de haber quedado viudas, buena conducta moral y que se hallan en estado de escasez por poder atender á sus necesidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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