La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 4º, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 5 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 4º, sin perjuicio de la exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida en el presente artículo. CAPITULO III Especiales a empresas de transporte terrestre automotor mixto