º. Los establecimientos educativos privados a los que se refiere el
del artículo 2º de este decreto, podrán solicitar su reclasificación en los regímenes ordinarios de libertad vigilada o de libertad regulada o en el régimen controlado por clasificación, cuando cumplan satisfactoriamente con la presentación de los formularios y demás documentos exigidos por el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, a más tardar el dos (2) de febrero de 1998. En este caso, la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital definirá antes de cuarenta y cinco (45) días una nueva tarifa que regirá a partir de la fecha del acto administrativo correspondiente.