Obtenido el certificado a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio procederá a notificar personalmente - o en la forma prevista por el artículo 317 del Código Judicial -, al poseedor inscrito y el usuario, usufructuario y acreedor hipotecario si los hubiere, que el Gobierno va a estudiar si el caso declarar que se ha extinguido el dominio privado sobre el terreno de que se trate, y que durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación pueden solicitar a sus costa la pruebas que estimen oportunas. Fuera de las pruebas que soliciten los interesados, y que el Ministerio decrete por estimarlas conducentes, de oficio podrá decretar el mismo Ministerio todas las que crea necesarias para su mejor ilustración. En las respectivas providencias se señalará el término dentro del cual deben practicarse las pruebas decretadas, so pena de que no sean tenidas en cuenta en la decisión del asunto.
Las pruebas solicitadas por parte interesada se practicarán a costa de quien las haya pedido, y las decretadas de oficio se llevarán a efecto por cuenta de la Nación.