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Artículo 45

La Corte Electoral Para Practicar Los Escrutinios De Las Elecciones Para Representares Y Diputados, Formarán Treinta (30) Días Anteriores A Cada Elección Y Por El Voto Unánime De Sus Miembros, Una Lista De Ciudadanos En Número Equivalente Al Doble De Los Departamentos

Decreto 3325 de 1959 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Corte Electoral para practicar los escrutinios de las elecciones para Representares y Diputados, formarán treinta (30) días anteriores a cada elección y por el voto unánime de sus miembros, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los Departamentos. Dicha lista estará formada paritariamente por ciudadanos pertenecientes a los dos partidos, que tengan mayor representación en el Congreso. Dentro de los diez días siguientes a cada elección popular, la Corte procederá a escoger, por sorteo y para cada Departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre de la Corte, el recuento de votos y los escrutinios previstos en este artículo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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