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Artículo 7

Decreto 1419 de 1975 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1817 de 1964

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Para que un conductor de vehículo automotor pueda gozar del servicio de la casa-cárcel se requiere

a)

Que posea la licencia de conducción expedida por la autoridad competente;

b)

Que incurra en delito culposo, en el manejo de vehículo automotor, por cuya causa debe ser recluido en un establecimiento carcelario;

c)

Que no esté sindicado o condenado por cualquier otro delito; y

d)

Que no exhiba antecedentes penales, diferentes a delitos culposos en accidente de tránsito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1419 de 1975