º. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 26 de 1959, los Fondos Ganaderos que funcionen en el país dispondrán de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Vencido el término de que trata este artículo, los Fondos Ganaderos que hubiesen incumplido lo aquí establecido, no podrán celebrar nuevas operaciones de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria aplique las demás sanciones a que hubiere lugar.