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Artículo 8

Ley 31 de 1946 · Por la cual se crea el Consejo Nacional De Petróleos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las deliberaciones del Consejo serán privadas y secretas y sus determinaciones, que tomará por mayoría de votos, no podrán publicarse sino cuando el Ministro de Minas y Petróleos lo estime conveniente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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