Sustitúyase el artículo 55 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:
Artículo 55. Falta disciplinaria de la autoridad de policía. La autoridad de Policía que conozca y adelante el proceso verbal de maltrato animal en primera o segunda instancia e incumpla los términos señalados por este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las sanciones, incurrirá en falta disciplinaria grave, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.