° Para los efectos del Artículo 2° de la Ley 3ª de 1943, se entienden por empleados de las carreteras nacionales a los que hayan sido nombrados como tales, en forma legal, con excepción del personal administrativo permanente del ramo, del Ministerio de Obras Públicas.
En los casos de contratos por administración delegada, no se considerará como empleados de las carreteras nacionales, con derecho a cesantía, a los contratistas ni a los jefes o directores de las obras contratadas.