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Artículo 20

La Junta Directiva De Cada Cámara Proporcionará Al Alcalde Del Lugar La Lista De Las Personas Que Tengan Derecho A Votar En Cada Elección A Fin De Que Esta Lista Sea Publicada En La Sede De La Respectiva Cámara, Por Lo Menos Con Diez (10) Días De Anticipación A La Fecha En Que La Elección Deba Verificarse

Decreto 695 de 1972 · Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Junta Directiva de cada Cámara proporcionará al Alcalde del lugar la lista de las personas que tengan derecho a votar en cada elección a fin de que esta lista sea publicada en la sede de la respectiva Cámara, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha en que la elección deba verificarse. En la misma publicación deberá indicarse el lugar en donde se efectuarán las votaciones y la hora de iniciación y finalización de éstas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 695 de 1972