Art. 14. Declárese que en los juicios originados por denuncios de minas, en que sólo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores, no tiene interés la Nación.
De dichos juicios conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito conforme al Código de Minas, y en segunda los Tribunales Superiores de Distrito. La Corte Suprema sólo conocerá en estos juicios por recurso de casación ó de revisión, en los casos en que las leyes los otorgan.