Art. 3 6. El año en que deban verificarse votaciones, los Jurados electorales arreglarán las listas que para ellas deben servir, amoldándose a las disposiciones anteriores de este capítulo.
Se tomará como base de las nuevas listas las que sirvieron para las elecciones anteriores. Las listas definitivas se extenderán en los libros respectivos expresando a cuál de los Jurados de votación, conforme al artículo 38, han correspondido las partes de la misma lista.